Los excesos de la corte (II)

DR. EDUARDO ANDRADE SÁNCHEZ Otra opinión proveniente del ámbito jurídico sudamericano relativa a lo que yo llamaría la pretensión de supraconvencionalidad por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH), cuyo activismo sobrepasa el texto de la Convención que tiene el deber de aplicar, la expone el profesor de la Facultad de Derecho de

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DR. EDUARDO ANDRADE SÁNCHEZ

Otra opinión proveniente del ámbito jurídico sudamericano relativa a lo que yo llamaría la pretensión de supraconvencionalidad por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH), cuyo activismo sobrepasa el texto de la Convención que tiene el deber de aplicar, la expone el profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, Alfredo M. Vítolo, en su artículo, “Una novedosa categoría jurídica: el ‘querer ser’.

Acerca del pretendido carácter normativo erga omnes de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Las dos caras del control de convencionalidad” (https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/pensamientoconstitucional/article/view/8961/9369).

En principio, rechaza la obligatoriedad de la jurisprudencia de la CoIDH por carecer de sustento, de modo que “Este criterio de la Corte Interamericana violenta el consentimiento otorgado por los estados cuando, a través de la Convención Americana, establecieron el tribunal y le fijaron sus atribuciones, limitando su soberanía al otorgarle a la Corte ciertas competencias. Es precisamente por esta última razón que no resulta posible interpretar las atribuciones de la Corte Interamericana en forma extensiva, yendo más allá de lo que los estados pudieron haber pretendido e interpretado al celebrar el tratado.”

Es necesario considerar que cuando un Estado firma un tratado en ejercicio de su soberanía, se compromete efectivamente a limitarla o condicionarla en los términos del texto pactado. El Estado pues, está en posibilidad de asumir compromisos que restringen en la medida convenida su autodeterminación, pero no puede exigírsele que enajene de una vez y para siempre su capacidad de decisión soberana otorgando una especie de carte blanche a un organismo internacional para que este determine el contenido de las decisiones fundamentales que deben corresponder a su pueblo.

Estas decisiones derivan del ejercicio del derecho de autodeterminación reconocido a los pueblos. Al respecto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del que México es parte, contiene como primer pronunciamiento en su artículo 1 lo siguiente: “Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural.” Este es el pilar más sólido del Derecho Internacional desde el momento que todo él deriva de las decisiones que cada pueblo asume en su relación con otros pueblos a través de los pactos jurídicos que celebra el Estado al que pertenece.

La autodeterminación constituye un derecho fundamental al que un pueblo no puede renunciar, de igual manera que la persona humana está impedida de efectuar una renuncia definitiva de sus libertades y derechos. Como lo establece nuestra propia Norma Suprema en el artículo 5º al establecer: “El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona por cualquier causa”. Si se pretendiera interpretar que una vez adquirido un compromiso internacional por un Estado, este ha renunciado para siempre a su capacidad de modificarlo o separarse de él, equivaldría a arrebatar a todos los miembros individuales de su pueblo, la capacidad democrática de ejercer su derecho a la autodeterminación.

De este modo, la competencia jurisdiccional de la CoIDH, a la que se somete un Estado en ejercicio de su soberanía, no puede otorgar a aquella el poder de arrebatarle a este su capacidad de autodeterminarse, tan es así que siempre existe la posibilidad de denunciar el tratado y dejar de estar sujeto a los compromisos adquiridos. Es verdad que en tanto el tratado sigue vigente, hasta antes de su terminación, el Estado sigue sujeto a sus términos, pero también lo es que no debe admitir obligaciones que la CoIDH pretenda imponerle mediante interpretaciones de tales términos que rebase los límites de su competencia. Sobre este punto el profesor Vítolo, al que cité previamente, señala: “esos límites son traspasados por la Corte en su doctrina, dando cumplimiento al «mandato» de su primer presidente, Rodolfo Piza Escalante cuando en su voto separado al emitirse la Cuarta Opinión Consultiva sostuvo: «[la] misión más trascendente [de la Corte es] crear jurisprudencia con la audacia, amplitud, intensidad y flexibilidad posible, sin otra limitación que las fronteras insalvables de su competencia… ¡y un poquito más allá, si se puede!»”.

Difícilmente puede encontrarse una expresión más antijurídica que la que acabo de reproducir y que parece imperar en la actividad de la CoIDH, la cual da la impresión de seguir como principio rector: “Nuestra competencia no deriva de ninguna base jurídica, sino de nuestra propia voluntad,” o más coloquialmente: “Aquí somos competentes para lo que nos dé la gana”.

@DEduardoAndrade