El problema es el sistema no la prisión preventiva (III)

1, noviembre 2022

EDUARDO ANDRADE 

La reforma al Art. 20 constitucional de 1996 introdujo una condición adicional que incrementaba las facultades judiciales para acotar el goce de la libertad bajo caución al determinar que aun en casos de delitos “no graves” que permitían conceder esta libertad, el juez podría negarla a petición del Ministerio Público cuando el inculpado hubiera sido condenado con anterioridad por algún delito calificado como grave por la ley o, cuando el MP “aportara elementos al juez para establecer que la libertad del inculpado representa por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad”. 

Como se aprecia, el Constituyente de hecho amplió la prisión preventiva oficiosa a los delitos  no graves mediante un criterio que no tenía que ver con la naturaleza del ilícito imputado, sino con una conducta previa del procesado que no estaba relacionada con el nuevo juicio y que por definición ya había dado lugar a una condena cumplida o  a su liberación anticipada, pues de otro modo no se encontraría gozando de una libertad de la que sería privado por la prisión preventiva.

Esta condición adicional, no se compadecía con los presupuestos que, según la doctrina, los jueces deben tomar en cuenta para la concesión de de la libertad caucional, a saber: que haya riesgo de fuga o de que el imputado intente entorpecer la investigación; causar daño a la víctima, a los testigos o a la sociedad en general.

En la práctica, consistiría en una sanción aplicada a la conducta delictiva anterior difícilmente compatible con la debida protección de los derechos humanos, pero que el Poder Constituyente Permanente consideró necesario establecer como una forma de asegurar la sujeción de los imputados al proceso abierto en su contra.

Por otro lado, la posibilidad de negar la libertad bajo fianza en razón del peligro que el agente pudiese representar para los ofendidos o la sociedad, reflejaba una mayor preocupación del Constituyente por la seguridad de las víctimas. 

Al fijarse las características del nuevo sistema penal con predominio de la oralidad en 2008, se modificó radicalmente la regulación de la libertad caucional proveniente del texto de 1917. 

Llama la atención que el sistema que teóricamente se diseñó para hacer el proceso penal más garantista, haya eliminado de la Constitución la concesión de dicha libertad como garantía a favor de los imputados para regularla a partir de las atribuciones de la autoridad. La antigua fracción I del Art. 20 que como primera garantía del procesado obligaba al juez a liberarlo bajo fianza “inmediatamente que lo solicitara” si se cumplían las condiciones constitucionalmente previstas, simplemente desapareció.

La referencia a la prisión preventiva reapareció en el Art. 19 pero ya no vinculada a las garantía del imputado, sino como una facultad ejercida por Ministerio Público y el juzgador, bajo la fórmula que inicia así “El Ministerio Público solo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la presencia del imputado en el juicio…”.

Obsérvese que lo que antes era una forma de garantizar la libertad del inculpado se transformó con el propósito de garantizar la acción de la autoridad en su contra mediante la supresión de su libertad durante el proceso.

Aunque la redacción parece restringir la facultad concedida al MP y al juez a circunstancias excepcionales, las condiciones que deben garantizarse a favor de la procuración e impartición de justicia son tales que parecen inclinar la balanza a favor de la privación de la libertad en toda clase de delitos, sin prever la existencia de ilícitos de menor gravedad en los cuales opere con mayor peso la regla tendiente al favorecimiento de la libertad otorgada con base en una garantía.

El procesado carece de una referencia objetivamente establecida a su favor puesto que queda sujeto a que en todos los casos, la autoridad valore que la medida cautelar garantice: “la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad”. A ello se agrega de modo bastante ambiguo otra condición: “cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso”.

La manera como está redactado el precepto indica que en este último supuesto el MP no tendrá que considerar otra medida cautelar menos restrictiva, sino directamente requerir que se imponga la prisión preventiva, lo cual agrava más la situación del inculpado pues sobrepenaliza a quien hubiere delinquido previamente e incluye ahora también a quien esté siendo procesado, violentando la presunción de inocencia. Además considera solo el carácter doloso del delito y no su gravedad.

De modo que este régimen es más “garantista” de la acción de la autoridad que de la libertad de la persona.

eduardoandrade1948@gmail.com