LA FRONTERA ENTRE LO LEGISLATIVO Y LO JUDICIAL (I)

16, mayo 2023

DR. EDUARDO ANDRADE SÁNCHEZ

Toda le edificación del constitucionalismo democrático contemporáneo descansa sobre el sólido cimiento teórico de la división de poderes. Para los redactores de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano “Una sociedad en la que la garantía de los derechos no está asegurada, ni la separación de poderes determinada, no tiene constitución”.

La salvaguarda de este principio, expresamente consagrado en el artículo 49 de nuestra Norma Suprema es fundamental para el correcto funcionamiento de todas las instituciones y para la prevalencia de dicha Norma. Por tal motivo, la función de los tribunales constitucionales es muy delicada en cuanto a que sus decisiones relativas a la constitucionalidad de los actos de los otros poderes deben partir del riguroso apego al texto de la Norma Suprema y a la voluntad del Poder Constituyente, sin pretender sustituir a este ni a los poderes constituidos para evitar que con el propósito de proteger otros principios de la Constitución se pueda acabar atentando contra uno tan esencial como el de la división de poderes. Esto adquiere particular trascendencia porque en la relación entre los poderes públicos se da una tensión de carácter político del más alto nivel y ello ocurre en todas las democracias occidentales. En algunas, como en Francia, incluso el poder ejecutivo, puede dejar de lado la acción de la Asamblea Nacional como recientemente lo hizo Macron respecto de las pensiones.

Las interferencias de los tribunales en la acción de los otros poderes deriva de la expansión de algunas teorías, como el neoconstitucionalismo que pretenden ampliar el ámbito de acción de los poderes judiciales, induciéndoles a la elaboración de políticas públicas creando regulaciones que tienen un auténtico carácter legislativo en demérito de la acción de los parlamentos.

En un ambiente de evidente enfrentamiento entre el gobierno y su mayoría legislativa por una parte y la Suprema Corte por la otra, es necesario que los juzgadores actúen con frialdad evitando las pasiones propias de la arena política para poner sobre todas las cosas su misión suprema de preservar el orden constitucional, dentro del cual el equilibrio de los poderes es esencial y por lo tanto, no dar pie a que pueda considerarse que exceden sus atribuciones invadiendo las de la representación democrática popular.

En ese pantanoso ámbito se desenvolvió el enjuiciamiento realizado por la Suprema Corte a las reformas legislativas en materia electoral, a partir de el análisis del procedimiento seguido para aprobarlas. El tribunal resolvió que se violentaron algunos aspectos de dicho procedimiento, particularmente por la falta de motivación que supuestamente debió existir para considerar el asunto como de urgente u obvia, resolución. En un tema de tanta trascendencia en el que está precisamente en juego el respeto que el juzgador debe tener a legislador, fundamentalmente si se trata de verificar el apego al procedimiento que rige a este, aquel debió considerar exclusivamente las menciones que en la Constitución se hacen a requisitos que debe cumplir dicho procedimiento sin añadir ninguna otra referencia derivada de la aplicación de principios genéricos como la defensa de la democracia en abstracto o la protección de las minorías. La Suprema Corte de Justicia no tiene la misión de “proteger a las minorías parlamentarias”, pues eso le corresponde a ellas mismas en el estricto terreno de la política. Nuestro Máximo Tribunal debe proteger la Constitución enjuiciando los productos que como actos de autoridad emite el poder legislativo, y al revisar el procedimiento mismo, solo constatar que no se vulneren los principios constitucionalmente establecidos. Para determinar si existió alguna violación procedimental a la expresa normatividad constitucional, a la que aludiremos en la segunda parte, conviene acudir a un ejercicio del máximo rigor.

Ello es así porque en cuanto a la regulación de los procedimientos para la elaboración, modificación, derogación o interpretación de las leyes, el legislador dispone como bien la señaló la Ministra Yasmín Esquivel, de una amplísima libertad de configuración, puesto que está generando las regulaciones que habrán de cumplirse al interior del propio Poder Legislativo para ese propósito. Debe tenerse presente que la Constitución le da un tratamiento particularísimo a la Ley Orgánica del Congreso que no pueda ser vetada por el Ejecutivo, precisamente por el respeto que deben merecer las decisiones que el legislativo se da para autogobernarse. Además, es muy claro que fuera de los requerimientos específicos en materia de procedimiento legislativo contenidos en la Constitución, el Poder Constituyente deja al legislador ordinario definir en su Ley Orgánica y en sus reglamentos respectivos “la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones”. Cuando la Constitución emplea la referencia a la discusión legislativa no le impone ninguna condición específica. (Continúa).

@DEduardoAndrade