Suprema confusión jurídica

30, mayo 2023

DR. EDUARDO ANDRADE SÁNCHEZ

La Constitución en su artículo 105 distingue claramente entre las “normas generales”, los “actos” y las “omisiones” que pueden dar lugar a las controversias constitucionales, las cuales siempre implican el enfrentamiento entre dos partes, una que impugna la constitucionalidad de la norma general, acto u omisión y otra que la defiende. La referida distinción sirve de base para el tratamiento diferenciado de las normas generales por un lado y los actos u omisiones por el otro.

En la Frac. I del citado artículo se dice que si la controversia versa sobre una “disposición general” y la Corte la declara inválida con por lo menos ocho votos, tal disposición desaparece del orden jurídico y no puede aplicársele a nadie. Si seis o siete ministros consideran que es inválida pero no se alcanzó la mayoría calificada de ocho, la invalidez de la disposición general solo operará a favor de la parte que la impugnó; pero seguirá formando parte del orden jurídico y continuará obligando a todas las demás personas físicas o morales; públicas o privadas.

Una disposición general es una norma que otorga derechos o impone obligaciones a un número indeterminado de sujetos que quedan comprendidos en el supuesto que establece la norma. Decimos por eso que es abstracta e impersonal. “Todo aquel que se pase un alto, deberá pagar una multa”. No sabemos quienes se van a pasar el alto, pero sí que todo el que lo haga será objeto de la aplicación de la norma.

Tales disposiciones generales, materia de controversia, pueden ser emitidas por el Legislativo, en cuyo caso, son Leyes; por el Ejecutivo, con el carácter de Reglamentos, Acuerdos, Decretos, Circulares, etc., por Ayuntamientos o Alcaldías o por organismos autónomos con distintas denominaciones como: bandos, ordenanzas, lineamientos etc.

La determinación de si la controversia versa sobre una disposición general o por el contrario sobre un acto u omisión concretos define la naturaleza de sus efectos. Si es una disposición general la que se invalida con motivo de la controversia, se aplicarán las reglas ya explicadas, pero “En los demás casos —dice expresamente la Constitución— las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia.” Más claro no podía haberlo dicho el Constituyente.

Pues bien, en la Corte se debatió si la controversia planteada por el INAI contra el Acuerdo del Ejecutivo que declaraba de interés público y seguridad nacional un conjunto de obras, versaba o no sobre una disposición general y determinaron mayoritariamente que no se trataba de una norma de carácter general sino de un acto administrativo concreto. En consecuencia, la regla constitucional es tajante: la invalidez del citado Acuerdo que resolvió la Corte únicamente podía “tener efectos” respecto de la parte que lo impugnó que fue el INAI, quedando a salvo de su aplicación las atribuciones que corresponden a este organismo autónomo en el ámbito de su competencia; en tanto que para cualesquiera otras instituciones y personas, así como respecto a las funciones y atribuciones de aquellas, tenía que mantener su vigencia.

La Corte está obligada a acatar esas reglas nítidamente fijadas en la Constitución, a las que la Ministra Yasmín Esquivel aludió con acierto y a cuya postura se sumaron los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea y la Ministra Ortiz Ahlf. Preocupa que no obstante ello se haya generado una confusa discusión tendiente a privar totalmente de efectos el citado Acuerdo, lo cual aparentemente se alcanzó con base en una votación de 6 contra 5 expresada en condiciones muy difusas. La lectura de la versión taquigráfica de la sesión deja dudas sobre el exacto sentido del voto de cada ministro, después de que dejaron de lado la decisión previa de que no se trataba de una disposición general, lo cual pone en entredicho la seriedad de los criterios en los que se sustentan las resoluciones del Pleno.

Lo vehemente y a veces contradictorio de algunas exposiciones daba la impresión de que sobre la frialdad del examen constitucional privaba una suerte de pasión política. Como ciudadano, todo ministro tiene el derecho de compartir o no la posición política de otros Poderes, pero ante normas constitucionales indubitables no debe incorporar esa consideración.
Ciertamente en Derecho no siempre lo que parece “es”; pero en Política inexorablemente lo que parece “es”. Dado

que la apariencia es un hecho político, no conviene a la Corte que se le perciba como un actor militando en favor o en contra de cuestiones partidistas.

Los miembros de los Tribunales Constitucionales tienen la misión de asegurar el cumplimiento de la Constitución. Si deciden desentenderse del texto de la misma para alcanzar un objetivo político por muy justo y conveniente que este les parezca, están apartándose de la función que les corresponde y poniendo en riesgo el propio orden constitucional que deben cuidar y la estabilidad del sistema institucional en su conjunto.

@DEduardoAndrade