El problema es el sistema no la prisión preventiva (V)

15, noviembre 2022

EDUARDO ANDRADE 

En la entrega anterior referí los casos en que la Constitución emplea el concepto “de oficio” u “oficiosamente” para facultar a alguna autoridad, generalmente judicial, a que realice algún acto o deje de realizarlo a discreción. En tales casos queda a la iniciativa del órgano correspondiente el proceder de la manera que considere necesario motu propio, sin necesidad de que alguien se lo pida, aunque eventualmente pueda abrirse la opción de que la decisión tomada se produzca con motivo de la petición de alguna parte interesada o por voluntad de la propia autoridad sin necesidad de ser excitada. 

En un sentido radicalmente opuesto la Constitución emplea los conceptos analizados para ordenar imperativamente a la autoridad que actúe de la manera que se le indica, sin que pueda dejar de hacerlo. En esas circunstancias lo “oficioso” es forzoso, no optativo. En el Art. 29, se impone a la Suprema Corte la obligación de revisar de oficio e inmediatamente los decretos del ejecutivo en el caso de suspensión de derechos humanos. El Art. 107 dispone que en los amparos en que se pueda afectar a ejidatarios o comuneros “deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados”. En el Decreto de reformas de 10 de febrero de 2014, se ordena suspender determinados procedimientos judiciales y agrega “la suspensión será decretada de oficio por los órganos jurisdiccionales”. Entre estos casos se encuentra de manera destacada el Art. 19 que dice: “El juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de…” y a continuación aparece la lista de los delitos que constitucionalmente la ameritan.

Resulta preocupante que en el proyecto que analizarán los Ministros sobre este tema se lea: Se debe entender a la prisión preventiva oficiosa como una medida cautelar no automática. El carácter oficioso de la medida cautelar únicamente significa que se trata de una modalidad en la que el juez penal debe abrir el debate para determinar si se justifica la imposición de la prisión preventiva, sin necesidad de que el Ministerio Público hubiera solicitado la medida cautelar.” Evidentemente, se confunde así la noción de la actuación de oficio como facultad, con la que impone una obligación. 

El sentido del texto del artículo 19 como una orden impuesta al juez se refuerza al revisar el  artículo transitorio Cuarto del Decreto de reforma constitucional en materia de prisión preventiva,  en el cual se dispone que esta “deberá evaluarse para determinar la continuidad de su aplicación, a partir de los cinco años cumplidos de la vigencia del presente Decreto”

Tal revisión supone la intervención de los tres poderes e incluso de algunos órganos autónomos  vinculados a la aplicación de dicha prisión. Ello se desprende de las características que señala el propio Constituyente para  la realización de la evaluación, que no se refiere a los casos concretos en que se haya aplicado la medida pues indica que se “deberá evaluar conforme a los criterios del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la eficacia de esta medida cautelar…”. De modo que el examen sobre dicha eficacia  no puede corresponder exclusivamente a la  Corte. 

Por otro lado, aunque el proyecto excluye la posibilidad de revisar caso por caso, sería dudoso si efectivamente puede dejar de realizarse tal operación. Quienes fueron afectados por la medida tendrían el derecho de reclamar como acción protectora de sus derechos humanos, la aplicación del nuevo criterio para que el juez valorara la procedencia de la medida. Convendría que los Ministros analicen si en esta circunstancia aparecería la Corte como responsable de una eventual violación de derechos humanos al negarles la posibilidad de la referida revisión.

Aun admitiendo que se entendiera como arbitraria la prisión preventiva oficiosa según un discutible criterio de la Corte Interamericana, entonces nuestro máximo tribunal aparecería como responsable de dicha acción arbitraria contra aquellos a quienes se les negase la revisión de su circunstancia concreta.

Según el referido criterio, la arbitrariedad se configura cuando “a pesar de haber detenido a una persona mediante métodos legales, éstos, en la práctica, resultan irrazonables, imprevisibles o carentes de proporcionalidad”. Estas apreciaciones exceden el texto del tratado que autoriza a los Estados a fijar en su Constitución y las leyes  los supuestos para la privación de la libertad.

El poder que expresa la soberanía del pueblo mexicano indicó las razones por las cuales se estima procedente la prisión preventiva oficiosa; evidentemente si los delitos están en listados en la Constitución, la medida no es imprevisible y la proporcionalidad se establece en función de la gravedad o el daño social de los delitos. Esos criterios que informan la disposición de la Norma Suprema no son revisables por el Poder Judicial constituido, so pena  de  pretender usurpar el Poder Constituyente.

eduardoandrade1948@gmail.com