Necesaria delimitación de poderes (II)

16, agosto 2022

EDUARDO ANDRADE

La contención para que las autoridades electorales se abstengan de invadir la competencia del Poder Legislativo, incorporada en el artículo 10 de la LGSMI- ME, debe ser escrupulosamente respetada por el Poder Judicial. El principio de División de Poderes impone a este último el deber de obedecer al legislador. Los jueces, al igual que todo servidor público, no pueden estar por encima de la ley en un Estado de Derecho.

Si se admite que a su gusto los juzga- dores desconozcan las disposiciones legislativas producto de un órgano democráticamente legitimado, pasamos a la “tiranía judicial” que supone un poder carente de contrapesos, lo cual debilita la democracia al tiempo que consagra la anarquía y la incertidumbre jurídica. Desconocer una legislación que acota en el marco constitucional el poder del Tribunal Electoral, constituye un desacato a la voluntad popular. Por eso convendría que el legislativo insista en su postura incluso ampliando y robusteciendo las fronteras que no debe traspasar el juzgador electoral, incorporando otros aspectos en el Art. 10 de la LGSMIME, para que disponga: “No procede, ante ninguna autoridad administrativa o judicial, la impugnación de los actos parlamentarios del Congreso de la Unión, su Comisión Permanente o cualquiera de sus Cámaras, emitidos por sus órganos directivos o de gobierno, relativos a la integración, organización y funciona- miento de sus comisiones legislativas y comités. Tampoco son impugnables los dictámenes y cualesquiera otras resoluciones que sean competencia de dichas comisiones y comités, ni las elecciones efectuadas para nombrar, designar, objetar o ratificar nombramientos de personas que deban ocupar cargos para los cuales sea necesaria la realización de tales procedimientos. La remoción de algún servidor público que corresponda a alguna de las Cámaras tampoco podrá ser objeto de impugnación.”

Los legisladores tanto federales como locales no son “gobernados” para efecto de la aplicación de disposiciones relacionadas con el ejercicio de los derechos humanos de carácter político en virtud de que se trata de personas que ejercen una autoridad pública, exclusivamente sujetas a las disposiciones internas del órgano legislativo de que se trate. Cuan- do actúan en su condición de representantes populares no pueden considerar- se personas sometidas a la autoridad del Estado puesto que son integrantes de un cuerpo colegiado de autoridad. La División de Poderes exige que las eventuales disputas que surjan al interior de dichos

cuerpos sean resueltas exclusivamente por ellos, sin intervención de otro poder, mediante los procedimientos dispuestos autónomamente por los referidos órganos y contra ellos no conviene que pro- ceda juicio o recurso alguno. Imaginemos que un Ministro de la Suprema Corte de Justicia decidiera acudir ante el Tribunal Electoral para alegar que su derecho político electoral para intervenir en los asuntos políticos del país ha sido violentado porque los demás Ministros no escucharon debidamente sus argumentos. Evidentemente, cualquier acción que aparentemente redujera el derecho de un miembro de la Suprema Corte, sería totalmente ajena a un juicio en materia del ejercicio de derechos políticos electorales. La misma razón existe para que los legisladores no puedan quedar sujetos, ni por sus opiniones, ni por sus votos en las decisiones que intervengan, a resoluciones emitidas por los órganos de otro Poder. El ejercicio de la soberanía en cada uno de los ámbitos en los que es ejercida por los Poderes de la Unión, no puede quedar sujeto a la re- visión o supervisión de otro, en respeto al principio de División de Poderes.

Los tribunales electorales deben es- tar limitados a resolver conflictos sobre el resultado de las elecciones aseguran- do que estas sean como lo dice la Constitución: auténticas, libres y periódicas. En la aplicación del principio de objetividad, vinculado al de imparcialidad, los tribunales y las autoridades electorales en general no deben tener ninguna intervención en la definición de las candidaturas que resuelvan presentar los partidos políticos. Estos deben tener una total y absoluta autonomía al respecto, siempre cumpliendo los requisitos de elegibilidad. La autoridad electoral no debe intervenir en el establecimiento de cantidades de candidaturas reservadas para determinados grupos. El favorecer a unos puede perjudicar a otros y ello es contrario al principio de imparcialidad. La voluntad suprema de los electores es la que debe decidir respecto de quienes tienen mejor derecho para obtener un cargo de elección popular. De otro modo, la autoridad electoral interfiere con la libertad de voto consagrada constitucionalmente.

Aun en el caso de que se supusiera o existiera realmente una exclusión por parte de un partido político respecto a un determinado grupo de personas, es- tas siempre tienen la posibilidad de presentar una candidatura independiente y hacer valer sus derechos frente al electorado.

eduardoandrade1948@gmail.com